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El artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, dice que el cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones.


El problema que se plantea, es que en España no existe una cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida. Por lo que cualquiera realmente puede ejercer como Administrador, Secretario o Gestor de Fincas o de comunidades o cualquier otra definición que quiera otorgarse.

Las titulaciones universitarias, academicas o de asociaciones o colegios profesionales existentes, solo están reconocidas por las entidades que las imparten o por acuerdos de colaboración entre ellas, no por el Sistema de Educación Español.

La Ley, la jurisprudencia y los propios colegios han reconocido que no existe una exclusividad para desarrollar la profesión y esto ha sido ratificado en varias ocasiones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), las entidades existentes intentan regular una función de una gran responsabilidad, dando unas garantias y un prestigio, para las personas a las que representan.




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